PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 7
Cumplido con lo previsto en el artículo precedente, todas las
notificaciones que deban practicarse en forma personal, se realizarán en
el domicilio electrónico constituido y en el caso de quienes no sean
Agentes de la Propiedad industrial, se harán en forma personal o en el
domicilio electrónico, si optaron por este medio.
Tratándose de notificación electrónica, la misma se considerará realizada
cuando el acto a notificar se encuentre disponible en la casilla de
destino y el interesado acceda a ella.
Transcurridos diez días hábiles siguientes a aquel en que el acto a
notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al
medio electrónico, se lo tendrá por notificado.
Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se
computaran a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el
acto se tenga por notificado, con la salvedad del artículo octavo y de lo
dispuesto por otras disposiciones legales especiales.