No quedan comprendidas en las previsiones de la presente reglamentación, las entidades de enseñanza pública o privadas habilitadas que desarrollen directamente por sí y en forma eventual actividades referidas en el artículo 1.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 2, tampoco quedan comprendidas aquellas entidades que organicen reuniones en forma eventual y cuando ello no constituya su giro principal y no se dirija a público en general.
A los efectos de esta excepción se entiende por desarrollo eventual de la actividad la realización por parte de la entidad de un máximo de 2 eventos por año civil.