Fecha de Publicación: 15/09/1975
Página: 510-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 680/975

Se modifican disposiciones del decreto 391/975, referentes al Fondo de Garantía que debe constituir la Asociación de Despachantes de Aduana.


                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 4 de setiembre de 1975.

Visto: lo establecido por el artículo 8º del decreto 391/971 de 29 de
junio de 1971, por el que se preceptúa el ajuste cada dos años del Fondo
de Garantía que debe constituir en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, la Asociación de Despachantes de Aduana.

Resultando: que el artículo 3º de la ley 14.104 de 16 de enero de 1973,
modificativa del artículo 85º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968
(Ley de Viviendas), dispuso que todos los depósitos que por obligaciones
legales o contracturales o por disposición administrativa o judicial,
deben constituirse en carácter de garantía por plazos no inferiores a un
año, se integrarán en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

Considerando: que es necesario armonizar la norma citada con las
prescripciones contenidas en el artículo 8º del decreto 391/971 de 29 de
junio de 1971, a fin de mantener la "relación actual" entre el Fondo de
Garantía constituido por la Asociación de Despachantes de Aduana y el
monto de las garantías individuales.

Atento: a lo informado por la Sala de Abogados de la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Modifícanse los artículos 5º, 6º y 8º del decreto 391/971 de 29 de junio
de 1971 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 "Artículo 5º. Los Despachantes de Aduana deberán constituir, en su caso,
las siguientes garantías de Obligaciones Hipotecarias Reajustables:

a)   Para actuar ante una sola Receptoría N$ 2.000.00 (dos mil nuevos
     pesos).

b)   Para actuar ante la Aduana de Montevideo N$ 4.000.00 (cuatro mil
     nuevos pesos).

c)   Para actuar ante más de una Receptoría o la Aduana Capital y una o
     más Receptorías N$ 5.500.00 (cinco mil quinientos pesos).

 Artículo 6º. La Asociación de Despachantes de Aduana constituirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, un Fondo de Garantía de
N$ 80.000.00 (ochenta mil nuevos pesos) en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, que responderá por los montos fijados en el artículo
anterior, por las sanciones pecuniarias de que pudieran ser objeto sus
asociados.

 Artículo 8º. A solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas y cada dos
años, podrán ser ajustadas:

a)   Las garantías individuales establecidas por el artículo 5º de este
     decreto a los fines de mantener el respaldo previsto.

b)   El Fondo de Garantía a que refiere el artículo 6º de este decreto a
     los efectos de mantener una relación entre su monto, el número de
     afiliados y el monto de las garantías individuales".

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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