Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 680/991

Reglamentan el funcionamiento de las casas de cambio.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                Montevideo, 12 de diciembre de 1991.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 702 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

   Resultando: que el funcionamiento de las casas de cambio, así como el
régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas, deberá
ser regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

   Considerando: la conveniencia de dictar la correspondiente reglamentación.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen Aplicable). Se reputa casa de cambio a toda persona física o
jurídica que, sin ser empresa de intermediación financiera, realice, en
forma habitual y profesional, operaciones de cambio.
   Las casas de cambio se rigen por el artículo 702 de la ley 16.170 de 
28 de diciembre de 1990, las disposiciones del presente decreto y las normas que dicte el Banco Central del Uruguay.

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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