Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   (Operaciones). Las casas de cambio podrán realizar en forma habitual,
las siguientes operaciones:

   a) Compraventa de moneda y billetes extranjeros;
   b) Arbitraje;
   c) Canje;
   d) Compraventa de metales preciosos;
   e) Emisión y adquisición de ordenes de pago a la vista en moneda
      extranjera;
   f) Venta de cheques de viajero.
   En estas operaciones, las obligaciones de ambas partes deberán cumplirse simultáneamente.
   Asimismo podrán realizar otras operaciones afines con su actividad
principal con la previa autorización del Banco Central del Uruguay.
   El citado Banco podrá disponer que las casas de cambio identifiquen a las personas físicas o jurídicas que realicen determinadas operaciones.
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