Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

   (Control y Vigilancia). Las casas de cambio estarán sometidas al
control del Banco Central del Uruguay, quien ejercerá a su vez, por los
medios que juzgue más eficaces la vigilancia de su actividad, 
fiscalizando el cumplimiento de las normas generales e instrucciones particulares que, dicte. 
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