(Documentación, Contabilidad e Información). El Banco Central del
Uruguay podrá, con respecto a las casas de cambio, a vía de ejemplo:
a) dictar normas para la registración y documentación de sus
operaciones, así como para la confección de los estados contables y su publicidad;
b) requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria;
c) establecer las obligaciones de exhibición de cotizaciones al público.
No serán de aplicación para las casas de cambio los decretos 103/991 y
105/991 de 27 de febrero de 1991.