Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   (Documentación, Contabilidad e Información). El Banco Central del
Uruguay podrá, con respecto a las casas de cambio, a vía de ejemplo:
   a) dictar normas para la registración y documentación de sus 
operaciones, así como para la confección de los estados contables y su publicidad;
   b) requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria;
   c) establecer las obligaciones de exhibición de cotizaciones al público.
   No serán de aplicación para las casas de cambio los decretos 103/991 y
105/991 de 27 de febrero de 1991.
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