Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

   (Sanciones). Las casas de cambio que infrinjan las leyes y decretos
que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones 
particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Ayuda