Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   (Secreto Profesional). Las casas de cambio no podrán facilitar noticia
alguna sobre las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones 
con ellas. Dicha información queda amparada en el secreto profesional y sólo puede ser revelada por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución de la justicia penal.
   El deber de secreto profesional alcanza, además de las empresas, a las
personas físicas que, en virtud de las tareas que desempeñen, tengan
acceso a la información referida en el inciso anterior, cualquiera sea 
la naturaleza del vínculo que una a tales personas físicas con las casas de cambio o sus titulares.
   Lo dispuesto en este artículo no es oponible al Banco Central del
Uruguay.
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