Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   (Autorización para Funcionar). Las casas de cambio requerirán, para su
instalación, autorización previa del Banco Central del Uruguay, que 
tendrá en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.
   Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, el
Banco Central del Uruguay podrá exigir la constitución de un depósito
previo, el cual será devuelto en caso de que no se conceda la 
autorización o se desista de la solicitud.
   El Banco Central del Uruguay podrá, por resolución fundada, revocar en
cualquier momento la autorización otorgada. 
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