Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   (Disposición Circunstancial). El Banco Central del Uruguay fijará un plazo para que las casas de cambio actualmente en funcionamiento, se adecuen a las normas establecidas en el presente decreto.
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