Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   (Nominatividad de las Acciones). Las casas de cambio que adopten la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad en comandita por acciones, establecerán en sus estatutos que las acciones serán nominativas y que será nula toda transferencia de acciones que no cuenten con la previa autorización del Banco Central del Uruguay.
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