Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   (Apertura y Cierre de Dependencias). Las casas de cambio podrán abrir
dependencias y disponer su cierre dando aviso al Banco Central del 
Uruguay con la antelación que éste disponga en su reglamentación. 
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