Fecha de Publicación: 21/01/1981
Página: 324-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 689/980

Se prorroga la exoneración del pago de maquinaria destinada al equipamiento de los frigorificos exportadores.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.

                                Montevideo, 22 de diciembre de 1980. 

Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Carnes, a
instancia de la Cámara de la Industria Frigorífica, a los fines que se
indicarán.

Resultando: I) Por decreto 677/979, de 14 de noviembre de 1979, se
prorrogó hasta el 31 de diciembre del mismo año, la exoneración de
gravámenes a la importación de maquinaria, equipos y plantas industriales,
completas o incompletas, destinadas al equipamiento de los frigoríficos
exportadores, a que refería el decreto 639/978, de 15 de noviembre de
1978;

II) En la gestión de referencia, el Instituto Nacional de Carnes, adjunta
copia de nota de la Cámara de la Industria Frigorífica de fecha 18 de
enero de 1980 en la cual, solicita la prórroga del decreto desgravatorio
antedicho;

III) El Instituto Nacional de Carnes, por su parte, estima conveniente se
tenga en cuenta en la oportunidad las exigencias para las habilitaciones
de plantas de faena, lo que demandará importantes inversiones al Sector;

IV) A su vez, el Sector Pecuario de la Asesoría Técnica del Ministerio de
Agricultura y Pesca, entiende debe incorporarse al régimen exoneratorio a
los establecimientos industrializadores de carnes, en especial la
industria chacinera, los que serán objeto de las máximas exigencias
higiénico - sanitarias;

V) Consultado el Ministerio de Economía y Finanzas estima conveniente
prorrogar, pero por última vez, lo establecido en el decreto 677/979, de
14 de noviembre de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1980 y sin que las
exoneraciones se extiendan a los repuestos y accesorios. Entiende que, en
el futuro, estas exoneraciones deben responder al criterio de promoción
que se aplica en la ley de promoción industrial no aceptándose
exoneraciones fiscales sectoriales indiscriminadas;

Considerando: I) Conveniente proceder como lo solicita la Cámara de la
Industria Frigorífica, en las condiciones indicadas por el Ministerio de
Economía y Finanzas, habida cuenta que el reequipamiento permitirá
mantener a las plantas frigoríficas en condiciones de máxima competencia,
acorde con las exigencias del mercado internacional;

II) De recibo lo señalado por el Instituto Nacional de Carnes en cuanto
ello permitirá la adecuación de las plantas de faena para el abasto a lo
requerido por los decretos 671/978, de 27  de noviembre de 1978 -
Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria- su modificativo 63/980, de
fecha 30 de enero de 1980 y el 22/980, de 14 de enero de 1980, y
eventualmente, participar en la exportación de acuerdo a lo que permite el
decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978;

III) Asimismo, se entiende sumamente favorable, por su repercusión en el
consumo local y sus posibilidades de intervenir en el exterior, facilitar
la modernización tecnológica de los establecimientos industrializadores de
carnes, los que deberán responder a las exigencias de ambos mercados.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 2o. de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y artículos 4o. y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977 y a lo informado por el Instituto Nacional de Carnes y la Asesoría
Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca,

            El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

              Exonérase -por última vez- por el término de un año, a
partir del 1º de enero de 1980, del pago de depósitos previos y de
recargos establecidos en aplicación del artículo 2o. de la ley 12.670, de
17 de diciembre de 1959, con excepción del recargo mínimo fijado por
decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, conforme a lo
dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;
asimismo, redúcese al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la
Tasa de Movilización de Bultos, de acuerdo a lo preceptuado por el
artículo 4o. inciso B y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977 a la importación de maquinaria, equipos y plantas industriales,
completas e incompletas, destinada al equipamiento de los establecimientos
frigoríficos exportadores, plantas de faena para el abasto y
establecimientos industrializadores de carnes.

Artículo 2

          A los efectos de las exoneraciones dispuestas en el artículo
precedente, las firmas interesadas deberán recabar la autorización
pertinente del Ministerio de Agricultura y Pesca, acompañando la gestión
con un certificado expedido por la Dirección de Industria Animal que
justifique el destino de las mercaderías a importar, conforme a lo
dispuesto por el decreto 671/978, de 27 de febrero de 1978 y su
modificativo 63/980, de fecha 30 de enero de 1980.

Artículo 3

          Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

          Comuníquese, etc

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - ADOLFO FOLLE MARTINEZ. - VALENTIN ARISMENDI. -
FRANCISCO D. TOURREILLES.
Ayuda