Decreto 690/975
Se establece que la documentación de las operaciones de compra - venta de lana, será extendida en tres boletas.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 11 de setiembre de 1975.
Visto: lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 314º de la ley 14.252
del 22 de agosto de 1974.
Considerando: que la eliminación del régimen de imputación de crédito por
ventas de lana al Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias hace innecesarias la intervención de las
boletas de compra-venta de lana por la Dirección General Impositiva.
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese artículo 4º del decreto 660/968 del 5 de noviembre de 1968 por
el siguiente:
"Artículo 4º. (Copias).- Tanto las boletas provisorias como las
definitivas serán extendidas en tres vías quedando la primera en poder del
comprador, la segunda será entregada al vendedor y la tercera al
Ministerio de Agricultura y Pesca".
Deróganse los artículos 5º y 6º del decreto 660/968 del 5 de noviembre de
1968 y modificativas, y el artículo 6º del decreto 683/968 del 14 de
noviembre de 1968.