Fecha de Publicación: 21/02/1991
Página: 544-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Hecho Generador.- El hecho generador se configurará con la prestación
del servicio correspondiente al desarrollo, dentro de la República, de
cualquiera de las actividades a que refiere el inciso primero del
artículo 78 de la Ley.
 Las rentas derivadas de dichas actividades estarán exoneradas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
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