Fecha de Publicación: 21/02/1991
Página: 544-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Corredores de Seguros.- Desígnase al Banco de Seguros del Estado y a
las compañías y agencias de seguros, agentes de retención del impuesto,
por los sevicios de corretaje prestados por sus corredores y productores.

   El monto sujeto a retención será el facturado por corredores o
productores por los servicios de corretaje prestados, o el liquidado en 
la documentación emitida por el agente de retención, a opción del agente.    De optarse por practicar la retención en base a laa documentación emitida por el agente, tal opción deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva.
   En este último caso, esa doocumentación sustituirá la establecida en el
artículo 40 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988 para el
corredor o productor objeto de retención.
   En la documentación se utilizará como número de Registro Unico de
Contribuyentes el que le haya sido asignado como corredor o productor por
el respectivo agente de retención.
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