Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de
2020, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el presente
régimen de la forma prevista en el inciso anterior:
1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de
unidades indexadas) o que se encuentren en su primer ejercicio de
actividad, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales
como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes
de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la
Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado."