Decreto
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de febrero de 2001
VISTO: el último inciso del artículo 1º del Título 14º del Texto Ordenado
de 1996.-
RESULTANDO: que dicha disposición faculta al Poder Ejecutivo a fijar la
fecha a partir de la cual quedan gravados por el Impuesto al Patrimonio
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado.-
CONSIDERANDO: conveniente la inclusión de la Administración Nacional de
Puertos como contribuyente del referido impuesto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Sustitúyese el literal d) del artículo 1º del Decreto Nº 600/988, de 21
de setiembre de 1988, en su actual redacción, por el siguiente:
"d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; la
Administración Nacional de Telecomunicaciones; la Administración Nacional
de Usinas y Transmisiones Eléctricas; la Administración de Obras
Sanitarias del Estado; la Administración Nacional de Puertos; el Banco de
la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay".-