Decreto 70/010
Modifícase el régimen de venta a turistas de frontera regulado por Decreto
367/995.
(432*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Febrero de 2010
VISTO: el régimen de venta a turistas de frontera regulado por Decreto
367/995, de 4 de octubre de 1995.
RESULTANDO: es necesario la interpretación de algunas normas y ajustes de
materia gravada para dotar de mayor neutralidad el régimen principalmente
de productos originarios de República Oriental del Uruguay.
CONSIDERANDO: I) que es adecuado ajustar la determinación de la materia
gravada a efectos de neutralizar, con respecto a la forma de adquisición
por las empresas autorizadas, la tributación del canon así como a excluir
los bienes de producción nacional de dicho gravamen.
II) que corresponde precisar el criterio de autorización de sucursal en el
régimen vigente así como el cómputo de la actividad comercial continua
para las respectivas ciudades habilitadas en donde operar.
III) conveniente incorporar puntualmente algunos bienes en concordancia
con el listado vigente.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 14 del Decreto 367/995 de 4 de octubre de 1995, en
la redacción dada por el artículo 3° del 355/001 del 6 de setiembre de
2001, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 14.- Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la
salida de las mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que
la empresa habilitada propietaria de aquéllas, abone:
a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados Unidos de
América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho años y más y
U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América) por cada caja de
hasta 12 litros del resto de los whiskys. En caso que las cajas superen la
referida cantidad, el precio se aumentará en forma proporcional.
b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500
(quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los extranjeros
y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para los de
origen nacional.
c) 10% (diez por ciento), excluidos los bienes originarios de la República
Oriental del Uruguay, sobre los valores según las modalidades de
comercialización establecidos en el literal siguiente, numerales 1) y 2),
para los bienes incluidos en el Decreto N° 337/996, de 28 de agosto de
1996 cuyos códigos contengan como primeros cuatro dígitos los que a
continuación se detallan:
DESCRIPCION GENERAL DESDE DIGITOS A DIGITOS
Artículos de perfumería y tocador 3303 al 3307
Calzados deportivos 6402 al 6404
Bienes de audio y video 8518 al 8531
d) Para el resto de los bienes, excluidos los originarios de la República
Oriental del Uruguay, no especificados en los literales anteriores:
1) Cuando es la propia expresa habilitada la que importa los bienes a
introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por
ciento) sobre el valor en aduana.
2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículos a un proveedor
en territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario
directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por
ciento) del valor de la factura comercial.
Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse
efectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días
hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo
indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el
depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por
propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los
bienes que ya pagaron y aquellos que aún se encuentran en plazo para
hacerlo".
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ANDRES MASOLLER.