Fecha de Publicación: 30/08/1973
Página: 576-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Norma contenida en período aún no trabajado


Artículo 60

   (Del uso de Guías). - La Guía deberá ser llamada en la forma ya establecida en los artículos anteriores y se procederá con los ejemplares
de la misma manera que con las de ganado bovino y ovino.
   Las Libretas de Guías podrán adquirirse mediante el recibo firmado y
Declaración asentada en el mismo, de cual es la naturaleza de las operaciones que motiva la compra, en los lugares ya señalados y los adquirentes deberán tener el mismo cuidado y responsabilidad tanto en la
conservación de las Libretas como en la firma del recibo, ya dispuesta.
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