Fecha de Publicación: 21/12/1978
Página: 783-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 22/02/1979.

Artículo 38

  A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes 
definiciones y especificaciones:

  Sorgos no graníferos y otros granos: Comprende a loa sorgos forrajeros, 
inclusive el sorgo de Alepo (S. aleppense), Sudan Grass (S. sudanense), 
sorgos azucarados (S. sacharatum), maíz de Guinea de quinchar (S. 
japonicum) y a los granos de los demás cereales y oleaginosos. 
 Cuerpos extraños: Se entenderá por tales toda materia inerte, glumas 
sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el 
inciso anterior. 
 Granos quebrados o partidos: Se entenderá por tales a todo fragmento de 
grano de sorgo granífero sano, cualquiera sea su tamaño. 
 Granos dañados: Se entenderá por tales a todo grano o fragmento de grano 
de sorgos graníferos que presente alteraciones manifiestas de sus partes 
constitutivas, incluyendo fermentado, ardido, helado, calcinado, etc.
 Granos de carbón: Se entenderá por tales a todos los granos o fragmentos 
de granos transformados por efecto del ataque del hongo Sphacelotheca 
sorghi (L) C.
 Granos picados: Se entenderá por tales todo grano o fragmento de grano de 
sorgos graníferos que presente perforaciones causadas por insectos.
 Humedad: Se entenderá por humedad al valor expresado en porcentaje, al 
décimo, obtenido por el método Brown - Duvel siguiendo las 
especificaciones del mismo para sorgos.
 Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por 
los que se obtengan resultados equivalentes.
 Chamico: Se entenderá por tal a las semillas del género Datura spp.

                               SOJA
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