Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 454/988, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Los usuarios que se instalen en zona
franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de
servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar
servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio
nacional no franco, a excepción de los previstos en el literal c) del
artículo 2º de la ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 65º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de
2001 o de los que el Poder Ejecutivo autorice según lo dispuesto por el
literal d) del mismo artículo".-