Fecha de Publicación: 06/03/2020
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Quienes encuadren en las conductas descriptas en el artículo 4, se harán pasibles de sanciones que se aplicarán de la siguiente forma, considerando en cada caso la reincidencia y la gravedad de las mismas:
   a) Observación. La Observación se efectivizará con una notificación de 
      la Dirección Nacional de Transporte bajo apercibimiento de multa en 
      caso de reincidencia.
   b) Multa. Las multas se graduarán entre 10 UR y 50 UR, bajo
      apercibimiento de Suspensión.
   c) Suspensión. La suspensión se graduará entre 10 días y 45 días de
      circulación para el caso de los obligados por el artículo 3 del
      Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017, bajo apercibimiento  
      de revocación del permiso de circulación.
   d) Inhabilitación. En caso de incurrir en la conducta encuadrada en el
      artículo 4 A, la Dirección Nacional de Transporte - Ministerio de
      Transporte y Obras Públicas inhabilitará sin más trámite el Permiso
      Nacional de Circulación (PNC) y, si correspondiere, el Permiso
      Originario de Carga Internacional hasta que regularice tal 
      situación.
      Sin perjuicio de lo dispuesto, podrán ser pasibles de multa los
      sujetos solidarios comprendidos en el artículo 385 de la ley N° 
      19.355 de 19 de diciembre de 2015.

   CAPITULO III - De las empresas prestadoras de servicios de gestión de información.
Ayuda