Fecha de Publicación: 06/03/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Quienes encuadren en las conductas descriptas en el artículo 6, se harán pasibles de sanciones que se aplicarán de la siguiente forma, considerando en cada caso la reincidencia y la gravedad de las mismas:
   a) Observación. La Observación se efectivizará con una notificación de 
      la Dirección Nacional de Transporte bajo apercibimiento de multa en 
      caso de reincidencia.
   b) Multa. Las multas se graduarán entre 10 UR y 50 UR, bajo
      apercibimiento de Cancelación.
   c) Cancelación. Se dispondrá la Cancelación de la Homologación cuando 
      se constaten por primera vez las infracciones previstas en el 
      artículo 6.1 literales C), E) y H).
      También podrá disponerse la Cancelación de la Homologación cuando se
      constate reincidencia, gravedad, dolo o culpa grave de cualquiera de
      las restantes infracciones establecidas en el artículo 6.

   CAPITULO IV
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