Fecha de Publicación: 20/03/2023
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 2, 11 y 12 del Decreto N° 60/021, de 11 de febrero de 2021, por los siguientes: "Artículo 2 (Ámbito subjetivo de aplicación).- Las prestaciones incluidas en el régimen especial previsto por el artículo 1° alcanzarán a las personas que sean derivadas por indicación del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a la normativa vigente".
   "Artículo 11 (Ejecución de los servicios de diagnóstico).- Los servicios de diagnóstico deberán ser solicitados por el Ministerio de Salud Pública o por quien este determine, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°. En dicho caso, el Ministerio de Salud Pública podrá tener en cuenta, sin perjuicio de otros que se establezcan en el Pliego de Condiciones Particulares, los siguientes criterios orientadores:
   * Ubicación geográfica de los proveedores habilitados en función del lugar donde deba realizarse la toma de muestras y efectuarse el estudio diagnóstico.
   * Capacidad de testeo en función de la cantidad diaria de estudios diagnósticos indicada por cada proveedor".
   "Artículo 12 (Financiamiento). Las erogaciones generadas por la prestación de los servicios objeto de este Decreto serán financiadas por el Ministerio de Salud Pública".

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