Sustitúyase el artículo 18 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990
por el siguiente:
"ARTICULO 18. Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la
exoneración del literal J) del numeral 1º del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, los siguientes bienes:
1) Piques y postes.
2) Productos utilizados para combatir la fiebre aftosa, la garrapata, la
sarna y el piojo, registrados ante la Dirección de Sanidad Animal y la
Dirección de Laboratorios Veterinarios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, así como las materias primas para su elaboración.
Las referidas Direcciones confeccionarán un listado de las empresas
fabricantes de productos incluidos en este literal, así como de los
productos comprendidos en el mismo. El referido listado deberá ser
permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección
General Impositiva".
La importación de materias primas no deberá abonar el impuesto en la
importación, siempre que se adjunte a la denuncia una vía para la
Dirección General Impositiva del certificado que expiden las Direcciones
mencionadas en el inciso anterior, a efectos de ser presentados en el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Las adquisiciones en plaza
de los relacionados bienes, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado el que deberá ser devuelto de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 83.