Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 152-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

   Agregase al artículo 6º del decreto 791/987 de 30 de diciembre de
1987, el siguiente inciso:

   "En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no 
menores de tres años fueran cancelados o renovados dentro de los tres 
años de su otorgamiento, los contribuyentes deberán reliquidar el 
tributo a la tasa vigente para operaciones comprendidas en el literal B) del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1991. A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes por todo el período en 
que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de cancelación 
o renovación del préstamo".  
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