Agregase al artículo 6º del decreto 791/987 de 30 de diciembre de
1987, el siguiente inciso:
"En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no
menores de tres años fueran cancelados o renovados dentro de los tres
años de su otorgamiento, los contribuyentes deberán reliquidar el
tributo a la tasa vigente para operaciones comprendidas en el literal B) del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1991. A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes por todo el período en
que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de cancelación
o renovación del préstamo".