Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 152-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

   A los efectos de la exoneración concedida por el literal b) del
artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1991, serán créditos 
morosos los incluidos en la cuenta "créditos morosos" del grupo del mismo nombre que integra el Capítulo "créditos vencidos por intermediación financiera" del Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera, del Banco Central del Uruguay. 
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