Sustitúyense los literales B), C) y D) del artículo 102 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988 por los siguientes:
"B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,
las siguientes:
- Tajamares.
- Represas.
- Pozos y perforaciones.
- Molinos de viento.
- Tanques australianos;
D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales: chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras".