Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 152-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Sustitúyense los literales B), C) y D) del artículo 3º del decreto 841/988 de 14 de diciembre de 1988 por los siguientes:
         
   "B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios;
    C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales las
    siguientes:

    - Tajamares.
    - Represas.
    - Pozos y perforaciones.
    - Molinos de viento.
    - Tanques australianos,
 
    D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras". 

    
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