Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 152-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Las disposiciones del artículo 19 del decreto 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, son aplicables a las operaciones que se realicen entre
territorio nacional no franco y zonas francas.
   Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar
mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y
precio de venta.
   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de
presentación de las referidas declaraciones.

                      IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
                    E IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
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