Las disposiciones del artículo 19 del decreto 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, son aplicables a las operaciones que se realicen entre
territorio nacional no franco y zonas francas.
Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar
mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y
precio de venta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de
presentación de las referidas declaraciones.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
E IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO