Fecha de Publicación: 18/11/1976
Página: 310-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

El valor del precio inicial de las prestaciones pecuniarias
correspondientes al terreno ocupado y a las construcciones existentes en
el mismo, será fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y se
abonará anualmente por adelantado.

Las demás prestaciones pecuniarias, serán abonadas mensualmente en
proporción a los valores determinados de acuerdo a lo establecido en el
inciso anterior.

La Dirección de Zonas Francas podrá establecer áreas y locales especiales
destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de mercancías,
elaboradas o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso estará sujeto
al pago de un precio que fijará la Dirección.

En caso que el usuario efectúe a su costo construcciones en el espacio que
ocupe no abonará contraprestación alguna por el usufructo de dichas
construcciones.
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