Fecha de Publicación: 04/04/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23

   Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes en relación a:
-  Horas Extras, se encuentran reguladas por la RD 14-50/2002,
   modificativas y concordantes. 
   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de 1 hora y
   media o 2 diarias y de 26 o 40 horas mensuales de acuerdo al régimen
   de 6 u 8 horas diarias que el funcionario realice respectivamente. En
   caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
   equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de 8 horas. No
   obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas
   podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer
   del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de
   fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. 
   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
   podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para
   el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. 
   Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios
   que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la
   jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado
   licencia por enfermedad.
-  Trabajo Nocturno se aplica lo establecido en el Decreto 472/976.
-  Subrogación se regula según lo previsto en el Art 32 del Estatuto del
   Funcionario del BPS aprobado por Decreto del Poder ejecutivo N° 237
   del 26 de julio 2006.
-  Cambio de Escalafón se aplica lo establecido por RD 27-8/2012 del 29
   de agosto de 2012. 
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