Sustitúyese el literal b) del numeral 3) del artículo 3° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:
"b) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si
la entidad es administrada por otra entidad financiera. Se entiende
que una entidad es administrada por otra cuando la entidad
administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro
proveedor de servicios, cualquiera de las actividades descriptas en el
inciso segundo del literal a) del presente numeral por cuenta de la
entidad administrada.
Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
el período mas corto entre:
i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el
último día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año
civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. El período durante el cual la entidad ha existido."