Decreto 740/977
Se reglamentan la explotación de túnidos en aguas habilitadas para la pesca.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 28 de diciembre de 1977.
Visto: la necesidad de promover y reglamentar la explotación de túnidos y
sus afines en las aguas habilitadas a los nacionales para la pesca, así
como la instalación de plantas en tierra para su procesamiento.
Resultando: el puerto de Montevideo es utilizado como base de operaciones
de atuneros extranjeros, los que descargan su captura en tránsito para ser
renviada luego a diversos mercados, sin que el país participe plenamente
en ese proceso.
Considerando: I) La pesca del atún y sus afines a practicarse en las aguas
del Atlántico sud-occidental reviste suma especialidad, razón por la cual
no se encaró su explotación en la iniciación del Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero;
II) En esta etapa del desarrollo del Sector se juzga oportuno la promoción
de la explotación del atún, a cuyos únicos fines y como instrumento
necesario, debe facilitarse la incorporación a la matrícula nacional, de
buques atuneros, los que por su especial diseño, características técnicas,
equipos e instrumental, así como por su alto costo, permiten, en una
primera fase consagrar una solución de excepción;
III) La conveniencia de que el atún capturado por los buques atuneros que
se incorporen a la matrícula nacional, sea procesado en tierra, en plantas
nacionales que le incorporen el más alto valor agregado posible, sin
perjuicio de que la prolongada estadía de dichos buques en el mar,
habilite para la congelación a bordo de sus capturas;
IV) El desarrollo de la explotación de túnidos implicará la posibilidad de
abastecimiento del mercado interno y un aumento significativo de las
exportaciones en el sector, al adicionarles un recurso de elevada
cotización en el mercado internacional;
V) Deben establecerse, asimismo, las bases sobre las cuales se autorizará
la actividad de explotación de los túnidos y sus afines por parte de las
empresas, las que en todo caso se ajustarán a la política pesquera trazada
en la materia.
Atento: a lo preceptuado por las leyes 13.833, de 29 de diciembre de 1969
y 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y decreto 711/971, de 28 de octubre
de 1971 y a la opinión del Instituto Nacional de Pesca sobre el
particular,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las empresas interesadas en la explotación de túnidos y sus afines,
deberán someter previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo un
proyecto de inversión global, el que incluirá buques integrados con
plantas procesadoras en tierra, instaladas o a instalarse.
La solicitud respectiva se presentará ante el Instituto Nacional de
Pesca, agregándose todas las especificaciones que el mismo requiera.
El Instituto evaluará el proyecto de inversión y sólo elevará con su
opinión favorable aquellos que se encuadren dentro de las pautas de la
política pesquera nacional, sean suficientemente equilibrados en cuanto al
recurso, la capacidad de captura y el dimensionamiento de las plantas en
tierra, e incorporen, en la etapa de procesamiento, el más alto valor
agregado que las circunstancias permitan.
A los solos efectos de la incorporación de buques atuneros a la
matrícula nacional, para ser afectados a la explotación mencionada en el
artículo 1º de este decreto, durante el período establecido por el decreto
762/976, de 19 de noviembre de 1976, se admitirá la introducción de los
mismos con un máximo de hasta 5 (cinco) años de finalizada su
construcción, con exoneración de gravámenes y demás facilidades
consignadas en la Ley de Pesca 13.833, de 29 de diciembre de 1969.
Las unidades pesqueras específicas que se autoricen en los respectivos
proyectos, deberán requerir, en oportunidad, los correspondiente permisos
de pesca comercial, los que sólo las habilitarán para pescar túnidos y sus
afines en las aguas habilitadas a los nacionales para dicha pesca,
quedando facultadas únicamente para utilizar a bordo las artes
especialmente aplicables a las capturas premencionadas y siéndoles
expresamente prohibidas la utilización de redes de arrastre de fondo y
media agua.
Los buques referenciados estarán autorizados para congelar a bordo, pero
todas las demás etapas del procesamiento deberán cumplirse en plantas de
tierra.