Fecha de Publicación: 15/10/1975
Página: 94-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

Las constancias de vacunación de bovino u ovinos comercializados en
remates ferias, exposiciones o liquidaciones, deberán ser extendidos por
el rematados o quien lo represente en formularios que proporcionará la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Dichas constancias deberán
acompañar a los animales en tránsito o concurrentes a los lugares de
comercialización, faena o pastoreo y también tendrán valor de declaración
jurada.

 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los
rematadores de ganado dará lugar a la suspensión o cancelación de las
habilitaciones otorgadas por la Dirección de Sanidad Animal.
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