Fecha de Publicación: 15/10/1975
Página: 94-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

Cuando el destino de los animales sea el de establecimientos que faenan
para la exportación, la declaración jurada de vacunación deberá ser
refrendada por los servicios veterinarios regionales de la Dirección de
Lucha contra la Fiebre Aftosa o de la Dirección de Sanidad Animal o por
las Comisiones Vecinales oficializadas por el Ministerio de Agricultura y
Pesca. A estos efectos los productores de las zonas donde existen estas
comisiones, deberá registrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga
el presente decreto.
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