Fecha de Publicación: 15/10/1975
Página: 94-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

Las autoridades que controlen el tránsito de haciendas, quedan facultadas
para retener los bovinos u ovinos que no estén acompañados de la
constancia de vacunación correspondiente, debiéndose dar aviso a la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa que por sí o por intermedio de
sus funcionarios en el campo, dispondrán de las medidas pertinentes,
incluyendo fijación de lugares y fechas para la vacunación antiaftosa con
cargo a los propietarios de los animales, antes de que se autorice la
movilización del ganado del sitio en que se halle detenido.
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