Fecha de Publicación: 15/10/1975
Página: 94-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

Los bovinos en tránsito deberán ser acompañados de la constancia de las
dos últimas vacunaciones realizadas, la última de las cuales, debe haber
sido realizada en un período no mayor de los cuatro meses ni menor de los
15 días de la salida de los bovinos del establecimiento de origen.

 Las vacunaciones en los bovinos destinados a establecimientos
exportadores, deberán haberse realizado con un intervalo no mayor de seis
meses.

 Para el caso de movilización durante los períodos indicados en el
artículo 1º, excepto cuando el destino sea el de faena, el productor
deberá adelantar la vacunación amparándose en lo dispuesto por el artículo.

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