Fecha de Publicación: 15/10/1975
Página: 94-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

Todo tenedor, a cualquier título de haciendas ovinas deberá vacunar sus
majadas una vez al año como mínimo, en el período comprendido entre el 1º
de setiembre y el 31 de diciembre de cada año.

 Cuando las circunstancias lo exijan, el Ministerio de Agricultura y Pesca
previo asesoramiento de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa
podrá autorizar una segunda vacunación dentro del mismo año.
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