Fecha de Publicación: 15/02/1977
Página: 306-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 28/02/1977.

Artículo 14

Los vehículos cuya importación definitiva se gestiona al amparo de las
normas establecidas en la presente reglamentación, mientras dure la
tramitación de dicha gestión, podrán circular por todo el territorio
nacional, considerándoseles en admisión temporaria con el duplicado de la
declaración jurada mencionada en el artículo 12º, sellada por el Banco e
la República Oriental del Uruguay y el recibo de pago de la cuota
correspondiente al último mes vencido o en su caso, el comprobante del
pago total.
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