Fecha de Publicación: 15/02/1977
Página: 306-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 28/02/1977.

Artículo 21

Aquellos usuarios que no iniciaren la gestión de importación dentro del
plazo de treinta días hábiles que se establece en el artículo 8º, deberán
indefectiblemente, regresar el vehículo hacia el país de origen en un
plazo perentorio de 15 días corridos, previniéndose que la inobservancia
de esta norma, tipificará la infracción aduanera de contrabando (Artículo
5º de la ley 14.594).
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