Fecha de Publicación: 15/02/1977
Página: 306-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 28/02/1977.

Artículo 22

A los efectos consignados en el artículo 3º de la ley que se reglamenta,
se considera núcleo familiar a todo hogar socialmente constituido agrupado
en un núcleo habitacional, bajo cualquiera de las formas tradicionales que
son admitidas por las leyes y las costumbres del país. Pueden también bajo
un mismo núcleo habitacional, convivir dos núcleos de familia, por ejemplo
padres (un núcleo), hijo casado (un segundo núcleo) pero estas
circunstancias deberán ser plenamente confirmadas para alcanzar el
verdadero sentido definitorio. Alcanza la definición de núcleo familiar, a
cualquier persona mayor de edad, de ambos sexos, soltera, divorciada,
viuda, que viva sola e independientemente de ascendientes o descendientes.
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