Fecha de Publicación: 15/02/1977
Página: 306-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 28/02/1977.

Artículo 3

En los casos contemplados en los artículos anteriores, no será válida
ninguna inscripción realizada ante la autoridad aduanera con posterioridad
al 2 de enero de 1973, inclusive, con fines de regularizar un acto omitido
en tiempo y forma.

 Quedan derogadas y sin ninguna validez las autorizaciones de ingreso al
país que, a cualquier titulo, se hayan extendido por autoridades ajenas a
la aduanera, habilitando a vehículos y usuarios al margen de las
disposiciones que rigen en la materia y que están referidas en los
artículos 1º, 2º, 10º y 11º de este decreto.
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