Fecha de Publicación: 15/02/1977
Página: 306-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 28/02/1977.

Artículo 6

Las personas físicas usuarias de automóviles y camionetas que deseen
ampararse a los beneficios de la ley que se reglamenta y que se encuentren
comprendidos en el apartado b) del artículo 2º de la misma, deberán
acreditar que residían en el departamento conforme a lo establecido en el
artículo 4º del presente decreto o mediante documento público que deberá
ser expedido por la autoridad competente respecto a sus funcionarios y
refrendado por la Jefatura de Policía del departamento.
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