Fecha de Publicación: 26/11/1976
Página: 369-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 752/976

Se modifican las normas tarifarias y la tarifas de precios de los servicios que brinda la Administración Nacional de Puertos.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Ministerio de Economía y Finanzas.

                                 Montevideo, 17 de noviembre de 1976.

Visto: la gestión formulada por la Administración Nacional de Puertos
(ANP), promoviendo la modificación de las normas tarifarias y las tarifas
de los precios correspondientes a los servicios que brinda dicho
Organismo, establecidas en el Título V del decreto 171/968 de 23 de
febrero de 1968, modificado por el artículo 22 del decreto 3/970 de 2 de
enero de 1970, por el artículo 2º del decreto 598/970 de 19 de noviembre
de 1970 y por el decreto 93/974 de 1º de febrero de 1974.

Resultando: que al expedirse acerca del proyecto estructurado -a los fines
indicados- por el citado Organismo, tanto el Ministerio de Economía y
Finanzas como la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
informan que no tienen observación que formular a dicho proyecto.

Considerando: conveniente proceder a la revisión, en la forma propuesta
por la Administración Nacional de Puertos, de las referidas normas
tarifarias y tarifas, dada la necesidad de adecuar los ingresos de la
misma a las obligaciones que origina la prestación de los servicios a su
cargo,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Modifícanse las normas tarifarias y las tarifas de los precios
correspondientes a los servicios que brinda la Administración Nacional de
Puertos establecidas en el Título V del decreto 171/968 de 23 de febrero
de 1968, modificado por el artículo 22 del decreto 3/970 de 2 de enero de
1970, por el artículo 2º del decreto 598/970 de 19 de noviembre de 1970 y
decreto 93/974 de 1º de febrero de 1974, en la forma que se indica a
continuación:

                                 "TITULO V

          Tarifas de los precios correspondientes a los servicios
        portuarios marítimos prestados en el Puerto de Montevideo.

                                CAPITULO I

Precios de los servicios prestados mediante remolcadores.

Artículo 1º. (Definición del servicio de remolque de buques).

El servicio de remolque de buques, que cumple la ANP durante las 24 horas
del día, consiste en llevarlos desde a los lugares que se establecen en
los artículos 2º y 3º de este Título, incluyendo las operaciones de su
atraque o desatraque, por medio de dos remolcadores de potencia o
desatraque, por medio de dos remolcadores de potencia proporcionada al
tonelaje de los buques remolcados.

A estos y demás efectos de esta proporción, los remolcadores de la ANP se
clasifican de la siguiente manera:

A) De 1ª categoría, que son los que tienen una potencia de máquina mayor
   de 800 caballos de fuerza;

B) De 2ª categoría, que son los que tienen más de 250 y hasta 800 caballos
   de fuerza;

C) De 3ª categoría, que son aquellos cuya potencia de máquina no excede de
   250 caballos de fuerza.

  Especificaciones:

A) Cuando el servicio de remolcadores sea prestado a buques de bandera
extranjera, el precio del mismo será fijado y pagado en dólares USA. Con
excepción de aquellos países con los que existen Convenios de reciprocidad
con los buques de bandera nacional;

B) Cuando el servicio de remolcadores sea prestado a buques de bandera
nacional, el precio será fijado en dólares USA y pagado en moneda
nacional, a la cotización del día de terminación del servicio con la
rebaja que establece el artículo 4º;

C) La ANP no será responsable por las consecuencias, de cualquier índole,
de accidentes que pudiesen producirse en la embarcación asistida, por
cuanto los valores tarifados para todos los servicios han sido fijados,
sin incluir seguros con cargo a terceros.

                                Tarifa H-1

Artículo 2º (Tarifa de los precios, correspondientes a los servicios de
remolque de buques, realizados desde el aeropuerto a la zona de cabotaje
(Depósitos 21 y 25), comprendiendo cualquier punto intermedio o
viceversa).

  La tarifa de los precios indicados, siempre que la duración de cada
servicio no exceda de 1 hora 30 minutos, es la siguiente:

1) Por cada servicio de remolque de buques hasta 500 toneladas de registro
   neto, U$S 122,00.

2) Por cada servicio de remolque de buques de 501 a 1.000 toneladas de
   registro neto, U$S 184.00.

3) Por cada servicio de remolque de buques de 1.001 a 2.000 toneladas de
   registro neto, U$S 262.00.

4) Por cada servicio de remolque de buques de 2.001 a 5.000 toneladas de
   registro neto, U$S 346.00.

5) Por cada servicio de remolque de buques de 5.001 a 9.000 toneladas de
   registro neto, U$S 448.00.

6) Por cada servicio de remolque de buques de 9.001 a 12.000 toneladas de
   registro neto, U$S 508.00.

7) Por cada servicio de remolque de buques de mas de 12.000 toneladas de
   registro neto, U$S 508.00, más U$S 30.00 por cada 3.000 toneladas o
   fracción, de exceso sobre 12.000 toneladas.

  Los precios establecidos precedentemente, se devengarán igualmente por
cada operación de atraque o desatraque de cada uno de los buques de que se
trata, cumplida por medio de remolcadores, aunque no se preste el servicio
de remolque completo.

  Cuando un buque sea desatracado y vuelto a atracar en el mismo muro, o
en otro, cada uno de estos servicios -desatraque y atraque- tendrá una
rebaja, además de la que le pueda corresponder por otros conceptos, del
25 %, siempre que el servicio se cumpla en forma contínua.

                                Tarifa H-2

  Artículo 3º Tarifa de los precios correspondientes a los servicios de
remolque de buques, realizados desde la Rada exterior hasta el Antepuerto
o viceversa; desde el Antepuerto hasta el muelle de La Teja o viceversa y
desde el Antepuerto hasta el Dique Nacional, el Dique de Mauá o ex Dique
Regusci y Voulminot o viceversa, incluyendo la entrada o salida cuando
corresponda.

  La tarifa de los precios indicados, siempre que la duración de cada
servicio no exceda de 1 hora 30 minutos, es la siguiente:

1) Por cada servicio de remolque de buque hasta 500 toneladas de registro
   neto, U$S 286.00.

2) Por cada servicio de remolque de buque de 501 a 1.000 toneladas de
   registro neto, U$S 448.00.

3) Por cada servicio de remolque de buque de 1.001 a 2.000 toneladas de
   registro neto, U$S 550.00.

4) Por cada servicio de remolque de buque de 2.001 a 5.000 toneladas de
   registro neto, U$S 672.00.

5) Por cada servicio de remolque de buque de 5.001 a 9.000 toneladas de
   registro neto, U$S 794.00.

6) Por cada servicio de remolque de buque de 9.001 a 12.000 toneladas de
   registro neto, U$S 958.00.

7) Por cada servicio de remolque de buque de más de 12.000 toneladas de
  registro neto, U$S 958.00, más U$S 50.00 por cada 3.000 toneladas o
   fracción, de exceso sobre 12.000 toneladas.

  Art. 4º Rebajas de los precios establecidos en los artículos 2º y 3º,
Tarifas H-1 y H-2)

  Los precios de los servicios de remolque establecidos en los artículos
2º y 3º tendrán las siguientes rebajas:

A) De un 10 %, cuando se presten a buques de bandera nacional o a buques
de bandera extranjera pertenecientes a Estados con los que la República
haya concertado y ratificado Tratados de reciprocidad, y siempre que unos
y otros no sean beneficiarios de una rebaja mayor establecida en este
Título V por otros conceptos;

B) De un 20 %, cuando se presten a buques de bandera nacional
pertenecientes a Organismos del Estado, y siempre que ellos no sean
beneficiarios de una rebaja mayor establecida en este Título V por otros
conceptos;

C) De un 30 %, cuando se presten a los buques que a continuación se
ennumeran:

   - Buques pesqueros de bandera nacional.
   - Que conduzcan exclusivamente pasajeros, equipajes o correspondencia.
   - Que arriben en crucero de turismo.
   - Que hagan escala para efectuar reparaciones, debidamente
     inspeccionadas por la Autoridad Marítima.

Art. 5º (Recargos de los predios establecidos en el presente capítulo). -
Los precios de los servicios prestados por remolcadores, tendrán los
siguientes recargos:

A) De un 50 %, cuando los buques remolcados no hagan uso de propulsión
propia y/o estén sin gobierno, durante la prestación del servicio;

B) De un 50 %, cuando el servicio se preste en la noche. A esos efectos
alcanzará con que el servicio se haya empezado después de las 19 horas, o
terminado de prestar antes de las 7 horas;

C) Por el tiempo en que cada servicio de remolque exceda del plazo de 1
hora 30 minutos, (artículo 3º H-2) de duración, se devengarán además los
precios establecidos en la Tarifa H-5, artículo 9º que corresponda, con
fracciones mínimas de 30 minutos;

D) De un 50 %, por cada remolcador adicional que se proporcione a pedido
expreso de los usuarios o con su consentimiento tácito para intervenir en
la prestación de los servicios a que se refieren los artículos 2º y 3º;

E) De un 50 %, cuando el servicio se preste, parcial o totalmente, en días
domingos o festivos;

F) De un 100 %, cuando el servicio se preste a buques con principios de
incendio a bordo, siempre que no configure un servicio de asistencia o
salvamento.

  Especificación: El monto de los recargos establecidos en este artículo,
se liquidará sobre los precios que correspondan, con la previa deducción
de las rebajas determinadas por el artículo 4º, cuando ellas procedan.

  Art. 6º (Obligaciones de los usuarios del servicio de remolque):

A) Los buques que solicitan el servicio de remolque, deberán proporcionar
los cabos correspondientes. Si los cabos que proporcionan fueran de
alambre, deberán tener el correspondiente elástico de remolque; en caso
contrario, la ANP proveerá el elástico de remolque, con cargo al buque, al
precio de U$S 21 cada elástico;

B) Los buques que soliciten el servicio, deberán posibilitar la iniciación
del mismo dentro del plazo de veinte minutos contados a partir del momento
en que los remolcadores se colocan a su costado a la orden.

  Si así no lo hicieran, por todo el tiempo excedente de los 20 minutos
indicados que tuvieran los remolcadores a la orden sin posibilitar la
iniciación del servicio, pagarán los precios establecidos en la Tarifa H-
5, artículo 9º.

  A estos últimos efectos, la fracción mínima se computará como media
hora.

  La puesta de los remolcadores al costado de los buques y a la orden de
los mismos, así como también el vencimiento del indicado plazo de veinte
minutos, se harán conocer a los comandos respectivos, en cada caso, por
medio de una pitada;

C) Si el buque no hace uso de los remolcadores una vez transcurrido el
plazo de espera, la ANP se reserva el derecho de destinarlos al
cumplimiento de otro servicio.

  Cuando se verifique este hecho, el tiempo que insuma la prestación del
otro servicio, no se computará a los efectos de lo dispuesto en el
apartado B);

D) La solicitud del servicio de remolcadores se formulará con una
antelación de 12 horas, ante la División de los Servicios marítimos,
previa numeración en la Oficina Interventora, debiendo la misma ser
confirmada treinta minutos antes de la efectiva iniciación del servicio.
Efectuada la solicitud, el usuario podrá anularla sin cargo alguno de su
parte, siempre que así lo comunicara por escrito a la División de los
Servicios Marítimos, con una antelación no menor de cuatro horas del
arribo del buque a Rada.

  De anularse la solicitud dentro del término previsto, el usuario abonará
a la ANCAP el 50 % del precio de la tarifa que corresponda;

E) Si el buque para el cual se solicitó el servicio no arriba a puerto
dentro de los treinta días posteriores a la formulación de aquella, dicha
solicitud quedará sin efecto, sin cargo alguno;

F) Cuando el servicio de remolque solicitado no se preste por razones
ajenas e inimputables a la ANP, siempre que se haya registrado la salida
de los remolcadores de su apostadero y que sus servicios hayan sido
rechazados de inmediato al llegar al costado del buque, se aplicará
igualmente la tarifa que corresponda.

                                Tarifa H-3

Artículo 7º (Tarifa de los precios correspondientes al servicio de
prácticos en remolcadores):

A) El servicio de conducción de prácticos en remolcadores de 3ª categoría,
cuando se cumpla desde el Puerto a Rada, o viceversa, hasta dos millas de
radio de la Boya Eje, devengará un precio de U$S 36 la hora o fracción;

B) Cuando el buque al que deba ser conducido el práctico estuviera fuera
de los límites antes indicados, pero dentro de las 5 millas de radio de la
Boya Eje, el precio del servicio será de U$S 72.32 la hora o fracción, con
un mínimo de 4 (cuatro) horas;

C) Por cada remolcador utilizado de 3ª categoría: dó......prestarse fuera
del límite indicado en el apartado B), su precio se determinará
convencionalmente.

  Especificaciones:

A) Si para la prestación del servicio se solicitare un remolcador de 1ª o
2ª categoría, el precio será de U$S 97 o U$S 63 la hora o fracción,
respectivamente;

B) Para la liquidación de este precio, el plazo de duración del servicio
se contará desde el momento de salida de la unidad de su apostadero hasta
el momento de su regreso al mismo.

  Rebaja: Los precios del servicio de conducción de prácticos tendrán una
rebaja del 30 %, cuando se preste para buques pesqueros, siempre que sea
solicitado en la misma planilla de atraque o desatraque, según corresponda
levada o bajada de práctico.

                                Tarifa H-4

  Artículo 8º (Tarifa de los precios correspondientes al servicio de
remolque prestados a buques varados en Puerto, Antepuerto, Bahía de
Montevideo y Canal de Acceso al Puerto de Montevideo).- La tarifa de los
precios indicados, por cada hora o fracción de duración del servicio,
contada esta desde el momento en que el remolcador llega al costado del
buque hasta el momento de terminación del servicio, es la siguiente:

A) Por cada remolcador utilizado de 1ª categoría: dólares 200;

B) Por cada remolcador utilizado de 2ª categoría: dólares 132;

C) Por cada remolcador utilizado de 3ª categoría: dólares 80.

  Por el tiempo que transcurra entre el momento de salida del remolcados
de su apostadero hasta el momento de su llegada al costado del buque,
antes de la iniciación del servicio de remolque y por el tiempo que
transcurra, una vez terminado el servicio, entre el momento de salida del
remolcador del costado del buque y el momento de su llegada al lugar de
partida, por cada uno se cobrará la Tarifa H-5 (artículo 9º).

  Cuando la profundidad de las aguas al costado del muelle donde se está
prestando un caves sea inferior a 10 metros y por tal causa se vare, no se
cobrará ningún caves adicional por ello.

  Recargo: Cuando el servicio de remolque se preste a buques varados en el
Canal de Acceso al Puerto de Montevideo los precios tarifados
precedentemente sufrirán un recargo de 100 %.


                                Tarifa H-5

  Artículo 9º (Tarifados los precios de servicios prestados por medio de
remolcadores dentro de la zona comprendida en Tarifa H-1 y H-2, hasta el
límite exterior de 2 millas de radio de la Boya Eje, y no previstos
específicamente en ninguna de las tarifas anteriores).

  La tarifa de los Precios de los servicios aludidos por cada hora o
fracción de duración de los mismos, contada esta duración desde el momento
en que el remolcador con el que se prestan sale de su apostadero hasta el
momento de su vuelta a él, es la siguiente:

A) Por cada remolcador de la 1ª categoría utilizado: U$S 97 la hora o
   fracción;

B) Por cada remolcador de la 2ª categoría utilizado: U$S 63 la hora o
   fracción;

C) Por cada remolcador de la 3ª categoría utilizado: U$S 36 la hora o
   fracción.

  Respecto de este servicio, regirán, cuando corresponda, los recargos
establecidos en el artículo 5º.

                                CAPITULO II

                    Precios de los servicios de Puerto

  Artículo 10. (Definición de los servicios de Puerto).- Los servicios de
Puerto son los que se prestan brindando a los buques el usufructo de las
obras artificiales y del dragado del Puerto de Montevideo, y la protección
y seguridad consiguiente, comprendiendo también la puesta a disposición de
los usuarios de amarradores.

  Los servicios de Puerto son:

A) De Muellaje (a buques que amarran a muro);

B) De Fondeadero (a buques que anclan en el A.P., Zona de Cabotaje o
   amarrados en la Boya de Dársena II);

C) De estadía (a buques sin operar en embarque o desembarque de carga
   estando amarrados a muro o fondeados).

  Los precios correspondientes a los servicios de Puerto se devengan sin
perjuicio de los precios que puedan devengarse por la prestación de los
demás servicios marítimos portuarios adicionales.

                                Tarifa I-1

  Artículo 11. (Precios de la tarifa correspondiente a los servicios de
Muellaje). - Tarifa de los precios correspondientes a los servicios de
Muellaje:

1) A buques de hasta 500 toneladas de Registro Neto: U$S 92.80;

2) A buques de 501 a 1.000 toneladas de Registro Neto: U$S 132.40;

3) A buques de 1.001 a 2.000 toneladas de Registro Neto: U$S 168.17;

4) A buques de 2.001 a 3.000 toneladas de Registro Neto: U$S 185.50;

5) A buques de 3.001 a 4.000 toneladas de Registro Neto: U$S 205.30;

6) A buques de 4.001 a 5.000 toneladas de Registro Neto: U$S 237.64;

7) A buques de 5.001 a 7.000 toneladas de Registro Neto: U$S 245.14;

  Más U$S 8.00 por cada 1.000 toneladas que excedan las 7.000 toneladas.
  La intervención de más de una embarcación que la establecida por el
artículo 10 inciso 1º, para alcanzar cabos de amarre a muros realizada
solamente a pedido de los usuarios se cobrará a razón de U$S 21.60 por
cada servicio.

  Art 12. (Buques exonerados de los precios establecidos en el artículo
11):

A) Están exonerados de los precios establecidos en la tarifa precedente,
los siguientes:

  a) Los que conduzcan exclusivamente pasajeros, equipajes y
correspondencia;

  b) Los que arriben en crucero de turismo;

  c) Los que hagan escalas para hacer reparaciones mayores aún cuando para
ello se vean obligados a alijar y rembarcar su cargamento, provisiones y/o
enseres. Para efectivizarse esta exoneración la Agencia deberá presentar
certificado de reparación expedido por la Inspección General Marítima,
donde constarán los trabajos efectuados, día de terminación de los mismos
y copia fotostática de las facturas expedidas por los Talleres de
Reparaciones Navales actuantes.

    Si al cuarto día calendario de terminada la reparación del buque
continuase amarrado o fondeado, deberá pagar las tarifas correspondientes,
pues la exoneración ha de quedar sin efecto;

B) Estarán también exonerados de los precios establecidos en la tarifa
precedente, los siguientes buques:

  a) Los buques de bandera nacional inscriptos en la Matrícula de Cabotaje
y afectados a la navegación de cabotaje menor o cabotaje propiamente
dicho, que es la que se realiza entre puertos de la República, y por vía
fluvial, entre Puertos de la y los de los países limítrofes y el Paraguay
(artículo 10, 1º y 2º de la ley 12.091 de 5 de enero de 1954; artículos
1º, 2º y 3º del decreto reglamentario de 1º de febrero de 1956 y artículo
1.458 inciso 3º, del Código de Comercio);

  b) Los buques de bandera nacional inscriptos en la Matrícula de Cabotaje
y afectados a la navegación de gran cabotaje que es la que se realiza
entre Puertos de la República y Puertos marítimos de la costa atlántica de
Sudamérica (artículo 23, ley de 5 de enero de 1954, modificado por el
artículo 1º de la ley 12.613 de 7 de julio de 1959), pero únicamente
cuando la realicen para transportar mercaderías desde puertos uruguayos
directamente a puertos brasileños o argentinos, o desde éstos directamente
a puertos nacionales (artículos 24 y 10 ley 12.091 de 5 de enero de 1954 y
artículo 1.485 inciso 3º del Código de Comercio);

  c) Los buques de bandera extranjera afectados a la navegación de
cabotaje menor, por vía fluvial, entre puertos de la República y los de
los países limítrofes y el Paraguay o afectados a la navegación de gran
cabotaje -entendidas ambas en el sentido legal que queda expuesto arriba-
y pertenecientes a Estados con los que la República haya concertado y
ratificado Tratados de reciprocidad (artículos 3º y 1º de la ley 12.091 de
5 de enero de 1954).

  Art. 13. Rebajas de los precios establecidos en el artículo 11). - Los
precios de los servicios de fondeadero o atraque, tendrán las siguientes
rebajas:

A) De un 15 %, cuando los citados servicios se presten a buques de bandera
extranjera afectados a la navegación de cabotaje menor por vía fluvial,
entre puertos de la República y los de los países limítrofes y el
Paraguay; o afectados a la navegación de gran cabotaje -entendidas ambas
en el sentido legal que queda expuesto arriba- y pertenecientes a Estados
con los que la República no haya concertado y/o ratificado Tratados de
reciprocidad;

B) De un 25 %, cuando los citados servicios se presten a buques de bandera
nacional inscriptos en la matrícula de ultramar y afectados a la
navegación marítima de ultramar;

C) Cuando los citados servicios se presten a buques de bandera nacional
inscriptos en la matrícula de cabotaje y afectados a la navegación de gran
cabotaje, entendida en su sentido legal, siempre que no sean de los que
transporten mercaderías desde puertos uruguayos directamente a puertos
brasileños o argentinos o de éstos directamente a los puertos nacionales
devengaren el precio único de U$S 13.38 por cada servicio.

  Art. 14. (Precios de los servicios de fondeaderos). - La tarifa de los
precios de los servicios de fondeaderos es de un 50 % de toda la Tarifa I-
1, artículos 11, 12 y 13.

                                Tarifa I-2

  Artículo 15. (Precio de los servicios de puerto de estadía). - El precio
del servicio de estadía que se preste a buques atracados a muros, sin
operar ni embarque en desembarque de cargas, es de U$S 22.93, por día o
fracción  durante los primeros 30 días.
  Vencido este plazo, el precio se incrementará en un 10 % durante los
siguientes 30 días; en un 20 % en los otros 30 días siguientes y vencido
los 90 días, un recargo del 100 %.

  Art. 16. (Precios de los servicios de estadía que se prestan a buques
fondeados en Antepuerto, Zona de Cabotaje o amarrados a Boya de Dársena
II). - El precio de estos servicios será de un porcentaje de lo
establecido en la Tarifa I-2, de acuerdo al siguiente detalle:

  Por el primer mes, el 50 %.
  Por el segundo mes, el 100 %.
  Por el tercer mes, el 200 %.
  Por el cuarto mes, el 300 %.

  Art. 17. (Buques exonerados totalmente del precio del servicio de puerto
de estadía). - Están exonerados totalmente del precio del servicio de
puerto de estadía, los siguientes buques:

A) Los enumerados en el artículo 12, apartado B), incisos a), b) y c);

B) Los buques de bandera nacional inscriptos en la matrícula de cabotaje y
afectados a la navegación de gran cabotaje entendida en su sentido legal,
que estén atracados y que no sean de los que transporten mercaderías desde
puertos uruguayos directamente a puertos brasileños o argentinos o desde
éstos directamente a los puertos nacionales;

C) Los buques de bandera nacional inscriptos en la matrícula de ultramar,
y afectados a la navegación marítima de ultramar, que estén fondeados.

  Para que los buques a que se refiere el presente artículo queden
amparados por las exoneraciones en él establecidas, deben, además, cumplir
las siguientes obligaciones:
presentar certificado de navegabilidad; cambiar de ubicación a su costo,
caso de no estar operando si la Administración Nacional de Puertos en
interés público, reputase que deben hacerlo; presentar certificado de
flotabilidad y ubicarse a su costo en la zona de estadía de buques en
desarme, cuando hubiese vencido su certificado de navegabilidad.

  Art. 18. (Buques exonerados parcialmente del precio del servicio de
puerto de estadía). - Están exonerados parcialmente del precio del
servicio de puerto de estadía, los siguientes buques:

A) Los buques nacionales atracados a muros que no efectúen operaciones los
días domingos y feriados, del precio correspondiente a unos y otros y por
hasta las 7 horas del primer día hábil, salvo lo dispuesto por el artículo
21 inciso c);

B) Los buques fondeados en Dársena II o en Zona de Cabotaje, del precio
correspondiente a las 3 horas inmediatas siguientes a la finalización de
sus operaciones. El indicado plazo de 3 horas libres del pago del precio
del servicio de estadía, podrá prorrogarse por la Gerencia de los
Servicios Terrestres, a solicitud de parte interesada, siempre que el
fondeadero no fuera necesario para otro buque;

C) Los buques atracados que hayan finalizado o interrumpido sus
operaciones después de las 17 horas, del precio correspondiente al lapso
comprendido entre el momento de la finalización o interrupción de sus
operaciones y las 6 horas del día siguiente;

D) Los buques atracados que hayan finalizado sus operaciones del precio
correspondiente a las demoras en salir del puerto, debidas a su cierre o a
falta de remolcadores.

  Art.19. (Rebajas del predio del servicio de puerto de estadía). - El
precio del servicio de puerto de estadía, establecido en el artículo 15,
tendrá las siguientes rebajas:

A) De un 25%, respecto a los buques atracados en 2ª o 3ª andanas o
fondeados en Dársena II, o frente a la Zona de Cabotaje, siempre que de
acuerdo con las normas precedentes no les corresponde una exoneración
total o parcial;

B) De un 30% respecto a los siguientes buques:

a) Los que conduzcan exclusivamente pasajeros, equipajes o
correspondencia;

b) Los que arriben en crucero de turismo;

c) Los buques de bandera extranjera afectados a la navegación de cabotaje
menor, por vía fluvial, entre puertos de la República y los de los países
limítrofes y el Paraguay o afectados a la navegación de gran cabotaje -
entendidas ambas en el sentido legal que queda expuesto arriba- y
pertenencias a Estados con los que la República haya, concertado y
ratificado Tratados de reciprocidad, (artículos 30 y 1º de la ley 12.091,
de 5 de enero de 1954).

Art. 20. (Obligaciones de los buques atracados a muros):

A) Los buques atracados a muros de los muelles y dársenas oficiales del
Puerto de Montevideo, deberán iniciar las operaciones una vez vencidas las
3 horas inmediatas siguientes al atraque; en caso contrario, deberán el
precio del servicio de estadía por todo el tiempo comprendido entre el
momento del vencimiento y el momento de iniciación de las operaciones;

B) Los buques atracados a muros de los muelles y dársenas oficiales del
Puerto de Montevideo, después de iniciadas sus operaciones, no deberán
interrumpirlas durante el horario de 7 a 19 horas de cada día, por tiempos
que en conjunto sumen más de 3 horas, salvo en el caso de lluvia o demás
fenómenos atmosféricos que obsten a la prosecución de las operaciones de
acuerdo con las reglamentaciones vigentes; en caso contrario, deberán el
precio del servicio de estadía por todo el tiempo de la o las
interrupciones que en conjunto sumen más de 3 horas;

C) Los buques atracados a muros de los muelles oficiales del Puerto de
Montevideo, en caso de registrarse indisponibilidad de muros, deberán
trabajar extraordinariamente a su costo.
La Gerencia de los Servicios Terrestres queda facultada para disponer el
trabajo extraordinario de los buques durante los días domingos y feriados
y durante los días hábiles fuera de horario de 7 a 19 horas, así como para
ordenar su cambio de ubicación,  cuando lo considere necesario para el
buen servicio, debiendo en todos los casos notificar a los agentes
marítimos con la debida anticipación;

C) Cuando un buque efectúe sus operaciones de embarque de mercaderías con
notoria y marcada lentitud, la Administración Nacional de Puertos podrá
señalarle un plazo perentorio para la terminación de aquéllas. Si vencido
ese plazo el buque no hubiera terminado sus operaciones, comenzará a
devengar el precio del servicio de estadía.

                               CAPITULO III

                     Precio de arrendamiento de útiles

                                Tarifa J-1

Artículo 21. Los precios de los útiles que se establecen a continuación,
son los siguientes:

A) De cabos de remolque, por cada uno y por cada servicio: U$S 41;

B) De elásticos, por cada uno y por cada servicio: dólares 21.

                                Tarifa J-2

Artículo 22. (Tarifas de los precios de los servicios de lanchas
automóviles y del servicio de buzos).

A) El servicio de las lanchas automóviles, se prestará a terceros
excepcionalmente, y cuando con ellos no se resientan los servicios;

B) El servicio de buzo consiste en brindar la utilización de un equipo de
buzo, un buzo y una guía de buzo para los trabajos a ser realizados al
costo de los muelles del Puerto de Montevideo.
Cuando la inmersión deba realizarse en otras zonas de la Bahía de
Montevideo, el servicio se prestará con dos buzos por cada equipo;

C) El precio y condiciones de los servicios de lanchas automóviles y los
servicios de buzos, serán regulados convencionalmente en cada caso.

                                Tarifa J-3

Artículo 23. (Precio de los servicios especiales de virada, sostenimiento
y conducción en suspenso de bultos o efectos, cumplidos mediante la Grúa
Flotante).- Los precios de los servicios especiales que se prestan a
pedido de los usuarios, de virada, sostenimiento y conducción en suspenso
de bultos o efectos mediante la Grúa Flotante, abarcando el empleo de
lingas, el remolque de la Grúa Flotante desde su fondeadero hasta el
lugar, de la operación y movilización de la misma en maniobra de un lugar
a otro mediante un remolcador, realizados dentro del radio comprendido
entre la cabecera del Muelle A y la Zona de  Cabotaje (Espigón F), son las
siguientes:

A) Por todas las viradas que se presten a todos los bultos (en un mismo
día), pertenecientes a un mismo solicitante:

Por los primeros 20.000 kilos o fracción, dólares 216.
Por cada 1.000 kilos o fracción del peso del bulto que excede de 20.000
kilos, U$S 27;

B) Por cada conducción en suspenso que se preste a cada bulto, N$S 108;

C) Por cada sostenimiento que se efectúe a cada bulto, U$S 108;

D) Por cada media hora de retraso o fracción en iniciar los servicios,
imputable al usuario, contando ese retraso a partir del vencimiento de la
media hora inmediatamente posterior al momento en que la Grúa Flotante se
pone a la orden de aquél, además de los precios precedentes se pagará la
media hora o fracción a razón de U$S 35.07;

E) Por cada media hora de espera entre virada y virada, imputable al
usuario, contada esa espera a partir del vencimiento de la media hora
inmediatamente posterior al momento en que la Grúa Flotante se vuelva a
poner a la orden, se pagará además de los precios precedentes, la media
hora o fracción a razón de U$S 35.07;

F) Cuando los servicios se presten fuera del radio comprendido entre la
Cabecera del Muelle A y la Zona de Cabotaje (Espigón F), pero dentro del
puerto, antepuerto y bahía, se pagará además por la movilización de la
Grúa Flotante, por cada hora o fracción, U$S 58.31.

Para la liquidación de este precio, se computará el tiempo compredido
desde el momento de apronte de maniobras de la Grúa en su apostadero,
hasta el regreso y amarre al mismo;

G) Cuando no se realicen los servicios por causas inimputables a la
División de los Servicios Marítimos de la ANP y siempre que la Grúa
Flotante se haya movilizado hacia el lugar adonde debió prestarlo o, en su
caso, haya permanecido en su apostadero a pedido del usuario y a su orden,
se pagará además, por cada hora o fracción, U$S 70.16.
Para la liquidación de este precio, el tiempo mínimo a computar será de 4
horas, U$S 280.64;

H) Cuando la operación demande la utilización de un remolcador adicional
(caso de la conducción en suspenso o condiciones especiales de la
operación o cuando la Prefectura Nacional Naval así lo exija de
conformidad a las reglamentaciones vigentes), se aplicará la Tarifa H-5
(artículo 9º) por el servicio de remolque.

Especificaciones:

1) Los pedidos de utilización de la Grúa Flotante, deberán efectuarse
llenando el formulario respectivo y con un plazo de 24 horas de
anticipación a la fecha de la prestación del servicio;

2) La retribución de las horas extras de cualquier índole que se devenguen
con motivo o en ocasión de la prestación de los servicios especiales de la
Grúa Flotante, serán de cuenta de los usuarios, con un 100% de recargo,
debiendo éstos documentar en cada caso la correspondiente habilitación,
con la suficiente antelación, ante la División de los Servicios Marítimos;

3) Los precios establecidos en esta Tarifa J-3 no se aplican a los
servicios especiales, que se prestan a pedido de los usuarios, mediante la
Grúa Flotante afuera del Puerto, Antepuerto y Bahía.
Los precios correspondientes a eses servicios especiales, se fijarán
convencionalmente a cada caso;

4) Cuando el servicio se preste a buques de bandera extranjera y no sea a
la carga, las liquidaciones y facturaciones serán fijadas y pagadas por el
usuario en dólares USA, con excepción de aquellos países con los que
existe Convenio de trato idéntico a los buques de bandera nacional;

5) La ANP no se responsabiliza por ningún servicio que pueda producir la
demora o la no prestación del servicio, así como el de accidentes, en
virtud de que estas tarifas no incluyen en su precio el costo de seguros
para tales eventualidades;

6) En todas las operaciones que se realicen con la Grúa Flotante, las
lingadas podrán ser supervisadas por los interesados, con los elementos
provistos por ellos mismos.

Exoneraciones: No se deben aplicar los precios que se tratan en este
artículo, cuando los servicios correspondientes se prestan a productos de
exportaciones no tradicionales que se carguen en buques de la
Administración Nacional de Puertos, o en buques de bandera nacional,
inscriptos en las Matrículas de Cabotaje y/o Ultramar, y siempre que estos
últimos no toquen en los puertos extranjeros en que tocan los buques de la
Administración Nacional de Puertos.

                                CAPITULO IV

           Tarifas de los precios de los Servicios de Lanchajes

                          Disposiciones Generales

Artículo 24. El servicio de lanchaje comprende la recepción, depósito y
entrega de mercaderías en lancha.

Art. 25. Los precios de los distintos servicios de lanchaje se aplican
tomándose como base el peso bruto de las mercaderías.
Los embarques o desembarques de mercaderías a/de lanchas, se efectuarán
sin interrupción alguna, debiendo realizarse las operaciones de acuerdo
con lo que es de uso en el puerto.

Art. 26. Desde el punto de vista de los precios de los servicios de
lanchajes, éstos se dividen en:

A) Lanchajes de importación;
B) Lanchajes de exportación;
C) Lanchajes de sustancias y/o mercaderías peligrosas;
D) Lanchajes de mercaderías de retorno;
E) Lanchajes de carga y descarga de buques, que operan simultáneamente a
   lancha y a tierra;
F) Lanchajes de explosivos en tránsito.

Art. 27. Cuando los consignatarios de mercaderías deseen que éstas
permanezcan depositadas en lanchas deberán solicitarlo por escrito a la
Oficina de Remolques y Lanchajes, especificando marca, número, clase y
cantidad de bultos.
Los pedidos deberán formularse con anticipación a la fecha de recepción de
las mercaderías. Sin este requisito no se atenderá pedido alguno.

Art. 28. Tratándose de bultos cuyo peso exija la intervención de la Grúa
Flotante o de la Grúa B-38, o similares, a juicio de la Administración
Nacional de Puertos, los interesados deberán realizar la solicitud
correspondiente para obtener la disposición de aquella Grúa, siendo de su
cuenta y cargo los servicios que con ellas se efectúen.

Art. 29. Por el servicio solicitado y no efectuado por cualquier motivo
inimputable a la Administración Nacional de Puertos y siempre que la
lancha haya sido remolcada hasta el costado del buque, se cobrará por cada
6 horas o fracción N$ 293.00.

Art. 30. Los servicios en horas extraordinarias, fuera del horario de 7 a
19 horas y los que se llevan a cabo en los días domingos y feriados, serán
de cargo del solicitante, con un recargo del 100%.

Salvo el caso de los servicios de lanchaje de exportación, cada uno de los
demás servicios de lanchaje devengará como mínimo un precio de N$ 45.00.

Art. 31. La Administración Nacional de Puertos responde:

A) Por la cantidad o número de bultos recibidos en depósito a flote;

B) Por el peso de los bultos o mercaderías a granel, pero sólo cuando se
haya efectuado su pesada y a partir de la fecha en que se haya efectuado;

C) Por el contenido de los bultos envasados o envueltos adecuadamente,
pero sólo cuando no habiéndose observado en el momento de su recepción en
lanchas, ulteriormente sus envases o envolturas presenten indicios o
signos exteriores de violación o rotura, en oportunidad de practicarse su
revisación o entrega.
Producido este último supuesto la Administración Nacional de Puertos
abrirá los bultos cuyos envases o envolturas presenten los indicios o
signos referidos e inventariará su contenido, labrando el Acta
correspondiente.

Art. 32. La Administración Nacional de Puertos no responde:

A) Por el peso de los bultos o mercaderías a granel recibidos en calidad
de depósito a flote, que no hayan sido pesados hasta el momento de su
entrega;

B) Por el contenido de los bultos envasados o envueltos adecuadamente,
cuyos envases o envolturas no presenten indicios o signos exteriores de
violación o rotura en oportunidad de su recepción, o entrega, o cuando aun
habiendo presentado aquellos indicios en el momento de su recepción, haya
formulado en ese momento en la documentación pertinente la observación del
caso;

C) Por las faltas o averías de cualquier clase que sufran los bultos o
mercaderías recibidos en lanchas y que hayan sido debidas a caso fortuito
o fuerza mayor;

D) Por los daños que sufran las mercaderías sin envase recibidas en
lancha.

                                Tarifa K-1

Artículo 33. (Tarifas de los precios del servicio de lanchaje de
importación).

Comprende las mercaderías que se depositen en lanchas para ser despachadas
directamente o para ser introducidas a depósitos, así como para ser
trasladadas a otros buques, siempre que no estén comprendidas en otras
tarifas;

Clase A) Mercaderías generales, por cada 1.000 kilos N$ 6.90;
Clase B) Explosivos, los primeros 5.000 kilos por cada 1.000 kilos N$
     79.60;
     Por el excedente de 5.000 kilos por cada 1.000 kilos N$ 25.00;
Clase C) Tambores y cascos vacíos, por cada 1.000 kilos N$ 32.10;
Clase D) Negro de humo, por cada 1.000 kilos N$ 12.60.

Especificaciones:

A) Para las operaciones de recepción de mercaderías al costado del buque,
los agentes marítimos solicitarán a la Oficina de Remolques y Lanchajes el
número de embarcaciones necesarias con el personal tripulante
indispensable, debiendo indicar en cada caso el lugar de atraque de las
lanchas;
B) Se considerarán partidas a los efectos de la liquidación
correspondiente, toda mercadería comprendida en el mismo conocimiento del
buque que entrega la carga a la lancha.

                                Tarifa K-2

Artículo 34. (Tarifa de los precios del servicio de lanchaje de
exportación).
Comprende los frutos del país y otras mercaderías similares, procedentes
de puertos o lugares de la República Oriental del Uruguay o de puertos
sudamericanos y que se reciban en lanchas para ser introducidas a
depósitos o ser transbordadas a otro buque:

Clase A) Mercaderías generales, por cada 1.000 kilos N$ 2.80;
Clase B) Cascos y tambores vacíos, por cada 1.000 kilos N$ 12.60.

Especificaciones:

A) En los embarques de cueros salados, los interesados podrán cargar en la
misma lancha hasta 3.000 kilos de sal por cada millar de cueros, sin
aumento de precio;

B) Se consideran partidas a los efectos de la liquidación correspondiente,
las mercaderías comprendidas en la misma clasificación, y para un
determinado buque.

                                Tarifa K-3

Artículo 35. (Tarifa de los precios del servicio de lanchaje de sustancias
y/o mercaderías peligrosas).

Comprende las mercaderías detalladas en el Anexo Cargas Peligrosas que
figura en el siguiente Título VI.

Por cada 100 kilos o fracción N$ 14.00.

Especificaciones: Se consideran partidas a los efectos de la liquidación,
a todas las mercaderías comprendidas en el mismo conocimiento del buque
que entrega las cargas a lancha.

Exoneración: Las mercaderías con destino a la Isla Libertad no pagarán
lanchaje, siempre que las partidas se despachen en un solo lote.

De no procederse en esta forma, el segundo o posteriores servicios pagarán
el precio establecido en la presente tarifa.

                                Tarifa K-4

Artículo 36. (Tarifas de los precios por el servicio de transporte de
mercaderías de retorno).

Todas las mercaderías de retorno que se reciban en lanchas para se
transportadas hasta el Depósito correspondiente, pagarán por cada 1.000
kilos brutos o fracción, N$ 11.60.

Especificaciones:

A) Los servicios indicados serán de cargo exclusivo de quien los solicite;

B) Las liquidaciones se formularán sobre la base del peso global de los
bultos recibidos en lanchas como si se tratase de una sola partida.

                                Tarifa K-5

Artículo 37. (Tarifa de los precios del servicio de lanchaje de carga y
descarga de buques que operan simultáneamente a lancha y a tierra): por
cada lancha y por día o fracción N$ 293.00.

Especificaciones:

A) Las lanchas que intervengan en las operaciones indicadas serán
tripuladas por un patrón y cuatro hombres.

Cuando se soliciten refuerzos de personal o doble personal, para trabajar
a dos manos en la misma lancha, se cobrará íntegramente el importe de los
jornales que perciba el personal destinado para uno u otro caso con el
100% de recargo;

B) Los servicios que se efectúen fuera del horario de 7 a 19 horas y en
días domingos y feriados, serán de exclusivo cargo del buque o de sus
agentes o armadores respectivos con el 100% de recargo;

C) Las lanchas cargadas que por cualquier impedimento no puedan realizar
sus operaciones de descarga a depósito pagarán por día o fracción de día
N$ 128.00;

D) En todos los casos podrá disponerse el pase del personal de una lancha
a otra para activar las operaciones de recepción o entrega de mercaderías
según convenga al interés del buque;

E) Las mercaderías destinadas a vagó no podrán descargarse a lanchas,
excepto en los casos en que por conveniencia del interés público se
autoricen esas operaciones por la Gerencia de los Servicios Terrestres.
Estos servicios de lanchas se prestarán únicamente a los buques que
realicen sus operaciones atracadas a muros de las dársenas del puerto.

Los pedidos deberán formularse:

1) Para iniciar las operaciones a las 7 horas, el día anterior antes de
   las 17 horas;
2) Para el envío de lanchas al costado del buque después de las 11 horas,
   antes de las 10 horas del mismo día;
3) Cuando los buques den comienzo a la descarga de mercaderías después de
   las 17 horas, antes de las 16 horas del mismo día.

                                Tarifa K-6

Artículo 38. (Tarifa de los precios de los servicios de lanchaje de
explosivos en tránsito).- Esta tarifa comprende únicamente a los
explosivos que sean descargados a lancha y cargados por el mismo buque una
vez finalizadas sus operaciones en el Puerto de Montevideo.

Los primeros 12.000 kilómetros brutos o fracción, nuevos pesos 367.000. El
excedente de 12.000 kilogramos pagará, por cada 1.000 kilos, N$ 15.20.

Especificaciones:

A) El plazo libre de pago de estadías de lancha será de 48 horas a contar
de la iniciación del embarque hasta la finalización de la descarga al
costado del buque;

B) Las estadías de lanchas se liquidarán por el tonelaje de capacidad de
la embarcación ocupada y según los precios establecidos en al Tarifa K-8.
Queda excluido en este servicio el recargo del 75% establecido en recargos
al lanchaje (artículo 40, recargo 2-b);

C) El remolque de la lancha con un remolcador de 3ª y/o su permanencia al
costado por disposiciones de la Autoridad Marítima será de cargo del
usuario, aplicándose la Tarifa H-5 (artículo 9º).

                                Tarifa K-7

Artículo 39. (Tarifa de los precios por el arrendamiento de lanchas).- El
arrendamiento de lanchas, dentro del Puerto de Montevideo, tripuladas por
un patrón y un marinero se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por día o fracción de día:

Lancha de 1 a 50 toneladas de porte, N$ 134.00.
Lancha de 51 a 100 toneladas de porte, N$ 186.00.
Lancha de 101 a 200 toneladas de porte, N$ 240.00.
Lancha de más de 200 toneladas de porte, N$ 293.00.

1. Franquicias.- Gozarán de un descuento de un 25% los arrendamientos a
Organismos del Estado siempre que no se beneficien con un descuento mayor
por otro concepto.

2. Obligaciones del usuario:

A) El pago de arrendamiento se hará efectivo a partir de la fecha y hora
que la lancha sale de su apostadero hasta su regreso al mismo;

B) Las horas extraordinarias del personal tripulante serán de exclusivo
cargo del arrendatario con un 100% de recargo;

C) Los precios y condiciones para los servicios fuera del Puerto de
Montevideo serán fijados convencionalmente.

3. Derechos de la Administración Nacional de Puertos.- La Administración
Nacional de Puertos se reserva el derecho de suspender el servicio toda
vez que le sea necesario el material flotante, siendo de su cargo los
gastos de traslado de la lancha arrendada, en cuyo caso el arrendamiento
se hará efectivo hasta la fecha y hora de suspensión del servicio.

Esta potestad se podrá ejercitar por la razón indicada siempre que hubiere
transcurrido el plazo de duración del servicio que estimó el usuario.

Art. 40. (Disposiciones generales para los servicios de lanchaje) (Tarifa
K-1 a K-6).

1. Franquicias.- Gozarán de un descuento del 25% los lanchajes de
mercaderías pertenecientes a Organismos del Estado, siempre que no se
beneficien con un descuento mayor por otro concepto.

2. Recargos:

A) Los bultos que se perciban en lanchas y cuyo peso exceda de 2.000 kilos
pagarán, además del lanchaje correspondiente N$ 20.20 por cada 1.000 kilos
de exceso;

B) Los servicios de recepción o entrega de mercaderías de las lanchas en
los lugares más abajo indicados, sufrirán los siguientes recargos:

1) 50%, en los Muelles situados dentro de la Bahía y ubicados en Bella
Visto, Capurro o La Teja;

2) 75%, en Rada exterior del Puerto de Montevideo o en los Muelles
ubicados dentro de la Bahía y situados en el Pantanoso o en el Cerro;

3) 100%, en Punta de Sayago o Punta de Yeguas.

                                Tarifa K-8

Artículo 41. (Tarifa de los precios del servicio de estadía en lancha):

A) El plazo libre de estadía en lancha será de 4 días a contar de la fecha
de iniciación del embarque.

Vencido el plazo acordado, se cobrarán las estadías con arreglo a la
capacidad de la embarcación ocupada y según la escala de precios que se
establece a continuación:

Lancha de 1 a 50 toneladas de porte y por día o fracción: N$ 83.00.
Lancha de 51 a 100 toneladas de porte por día o fracción: N$ 105.00.
Lancha de 101 a 150 toneladas de porte por día o fracción: N$ 111.00.
Lancha de 151 a 200 toneladas de porte por día o fracción: N$ 124.00.
Lancha de más de 200 toneladas de porte por día o fracción: N$ 128.00.

B) La liquidación de estadías en lanchas, cargadas con mercaderías de
distintos consignatarios o cargadores, se formularán proporcionalmente
tomando por base el importe de lanchaje que corresponda pagar a cada uno.

                                CAPITULO V

                           Disposiciones Finales

Artículo 42. (Precios de los servicios portuarios marítimos no
tarifados).- Los precios de cualesquiera servicios portuarios marítimos no
tarifados expresamente en ninguna de las normas del presente Título V, con
la sola excepción prevista en el inciso final del artículo 22, deberán
fijarse de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 20 de la ley de 21
de julio de 1916.

Art. 43. (Interpretación y reglamentación de las precedentes normas
tarifarias).- La interpretación de cualesquiera de las precedentes normas
tarifarias de un modo generalmente obligatorio, sólo podrá hacerse de
acuerdo con el procedimiento formal establecido por el artículo 20 de la
ley de 21 de julio de 1916.
El Directorio reglamentará las precedentes normas tarifarias en lo
pertinente y en cuanto lo estime necesario.

Art. 44. (Rebaja especial a ANCAP y no acumulación de rebajas).- Todos los
precios a que se refiere este Título V, devengados por la prestación a
ANCAP de los distintos servicios portuarios marítimos, tendrán una rebaja
del 40% de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del
Convenio suscrito entre aquel Ente y la Administración Nacional de Puertos
el 21 de enero de 1965.

Las rebajas acordadas en las Tarifas de Este Título V no son acumulativas,
correspondiendo en todos los casos únicamente la mayor.

Artículo 45. (Derogación expresa y total de la tarifas y normas tarifarias
anteriores).- Deróganse totalmente todas las tarifas anteriores de los
precios de los servicios portuarios marítimos prestados en el Puerto de
Montevideo, y en el ámbito de jurisdicción del mismo, con excepción de las
normas contenidas en el decreto de 23 de setiembre de 1933, que obliga a
todas las Reparticiones de la Administración Central a utilizar los
servicios de carácter marítimo que presta la ANP.

Los precios correspondientes a los servicios marítimos prestados a los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,
tendrán una rebaja de un 25% siempre que en todas las operaciones que
realicen utilicen única y exclusivamente los servicios marítimos de la
Administración Nacional de Puertos.

Art. 46. Conversión tipo financiero.

Los precios de los servicios marítimos fijados en dólares estadounidenses,
cuando se prestan a buques de bandera nacional, se convertirán al tipo de
cambio dólar financiero vigente a la fecha de terminación del servicio".

MENDEZ - EDUARDO SAMPSON - ERNESTO ROSSO.
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