Fecha de Publicación: 20/02/1987
Página: 343-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser 
descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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