Decreto 759/975
Se establece un régimen de adecuación automática de los valores fictos para liquidar los impuestos que gravan la enajenación de vehículos automotores.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 9 de octubre de 1975.
Visto: el impuesto a la enajenación de vehículos automotores a que se
refiere el artículo 1º del Título XIV del Texto Ordenado - 1975.
Considerando: I) Que de acuerdo al artículo 5º del Título citado, el Poder
Ejecutivo debe fijar anualmente los valores fictos para liquidar los
impuestos que gravan la enajenación de vehículos;
II) Que es conveniente establecer un régimen de adecuación automática de
tales fictos.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º del Título XIV del Texto
Ordenado - 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
El valor ficto de tasación de los vehículos automotores, a efectos de
calcular el impuesto del Título XIV del Texto Ordenado - 1975, será el
establecido en las tablas publicadas por el Banco de Seguros del Estado
vigente al 1º de enero del año en que se produce la enajenación.
Cuando los vehículos no figuraran en las tablas referidas, se estará a la
primera tasación que formule la Institución mencionada.
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para el año en curso, a partir
del 1º de diciembre de 1975.
Desde la misma fecha queda derogado el decreto 755/971 del 18 de
noviembre de 1971.
La omisión de documentar e inscribir la enajenación de vehículos
automotores, hará presumir la existencia de defraudación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 96º del Código Tributario. La transferencia
municipal del vehículo hará presumir que se ha efectuado su enajenación.