Fecha de Publicación: 07/07/1989
Página: 56-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente
decreto, serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940 de
19 de setiembre de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, en su nueva redacción dada por el artículo 
325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. 
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